HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEGISTAURA LIX 2014- 2018.
DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR
PDTE. DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y CONCERTACIÓN POLÍTICA
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LEGISLATURA LIX.
LIC. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ
ENCARGADO DE DESPACHO DE LASECRETARÍA
GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA.
C. LUIS BANCK SERRATO
SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA Y
TRANSPORTES DEL ESTADO DE PUEBLA.
C. CARLOS MARTÍN BLANCO CARLOS VILLASUSO
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE PUEBLA.
LEGISTAURA LIX 2014- 2018.
DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR
PDTE. DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y CONCERTACIÓN POLÍTICA
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LEGISLATURA LIX.
LIC. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ
ENCARGADO DE DESPACHO DE LASECRETARÍA
GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA.
C. LUIS BANCK SERRATO
SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA Y
TRANSPORTES DEL ESTADO DE PUEBLA.
C. CARLOS MARTÍN BLANCO CARLOS VILLASUSO
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE PUEBLA.
ACERCA
DEL PROYECTO DE REFORMAS A LA
LEY
DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA
En Puebla existen hoy día 12,813
permisos de servicio mercantil (en la modalidad de taxi), en virtud de que al
finalizar su administración Mario Marín expidió un gran número de permisos cuyo
resultado fue la sobreoferta del servicio. Dos mil de esos permisos fueron en
la zona conurbada; figura que no se encuentra contemplada dentro de la ley y
que aun así, se les prometió la Metropolización de todos esos permisos.
Es importante mencionar que
han existido intentos, algo así como experimentos, por modificar y reformar la prestación del
servicio de taxi, desde la óptica de las políticas de género (Taxi Pink) o los
mismos (“Taxis Ecologistas”). Visto desde otro panorama, se puede decir que
hasta medidas populistas equivocas (moto taxis).
Por ello, los taxistas de la
ciudad de de Puebla acudimos a la autoridad gubernamental con la finalidad de
aportar y ser parte de la discusión con respecto de las modificaciones a la Ley
del Transporte para el Estado de Puebla.
Hemos presentado
nuestras propuestas y hemos reflexionado
sobre la viabilidad de las mismas.
Nos asumimos como parte de
la solución a los problemas del transporte
de personas y por ello queremos seguir aportando.
Sin embargo, conocemos de la
intención que tienen empresas “piratas” como UBER para ofrecer el servicio de
taxi en la ciudad de Puebla, y de que para el efecto las autoridades del
transporte pretenden “regularizarlas”, mediante la modificación a modo de la
Ley.
Ante la inminencia de la
entrada en función de “plataformas tecnológicas independientes”, que permitirán
conectar a usuarios que requieran del
servicio de transporte con “conductores
privados”, manifestamos que no tememos a la competencia mientras ésta sea
leal y jurídicamente igualitaria. Pues no hay que olvidar que un principio
básico de cualquier ley es qué ésta se rija por el principio a ERGA OMNES (que
su aplicación y observancia sea igual para todos) de conformidad a lo que en su
artículo primero dicta la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Pedimos una reforma profunda
a la ley.
Una reforma que trate por
igual a los iguales y no que favorezca a unos cuantos.
Nuestra ley debe ser de
aplicación general y no un traje a la medida del interés y el capricho de una
empresa transnacional, cuyo único interés es hacer negocio con el patrimonio de
los mexicanos y a costa de desplazar de su trabajo a los taxistas poblanos que
viven y sostienen a su familia prestando dicho servicio de transporte.
Por todo ello, los
transportistas poblanos buscamos la forma de entender por qué en medio de una
grave crisis económica y de inseguridad, se pretende privilegiar a una empresa
transnacional de Geo Localización por encima de los intereses de miles de
trabajadores poblanos y de nuestras familias.
Acudimos en audiencia ante
el Secretario de Infraestructura y Transportes del Estado Luis Banck Serrato y
le entregamos un documento inicial sobre nuestras preocupaciones y propuestas. Además
le pedimos nos compartiera el anteproyecto de modificaciones a la ley antes de
ser presentado ante el Congreso del Estado, para presentar ante los
legisladores a su vez nuestras propuestas y nuestras observaciones.
Pese a no recibir el
anteproyecto, lo conocemos y aquí
presentamos nuestras aportaciones.
1.- Partimos de una pregunta
fundamental: ¿De verdad el legislador se interesa en analizar si es que el
prestar un servicio de taxi requiere realmente de un permiso, o sí es que de
verdad, como en últimas fechas se ha comentado, únicamente es un contrato entre
particulares ante esto, ¿Por qué? no derogarlo dentro de la ley?.
2.- Debemos decir que
resarcir en la propuesta de Ley a la subsecretaría de Transportes vía el Departamento de Supervisión y Vigilancia
en todas y cada una de sus facultades y con
ello dar marcha atrás en cuanto a que fuera la Contraloría del Estado quien la
realizara, es un hecho que devuelve
sentido y razón jurídica a la subsecretaria y corrige una sin razón legal.
3.- Del anteproyecto que
tenemos en nuestras manos y que fuera presentado ante el Congreso del Estado
para su estudio y revisión se desprende que en el texto del mismo, el Estado renuncia
a sus obligaciones de Supervisión, Revista, Exámenes, y Control sobre el Servicio Ejecutivo y que no es otra
cosa más que el servicio de Taxi desleal realizado por particulares organizados
a partir de una plataforma digital vía
INTERNET por medio de una aplicación (APP) de servicio en teléfonos celulares (smartphones) y que el anteproyecto
determina a la persona moral con el genérico de EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE (ERT).
4.- El anteproyecto en
comento lo dice con toda claridad y se encuentra consignado en los artículos 6,
fracción II y XV, 12, apartado D, 12 Bis y 92 del anteproyecto de Ley.
Al respecto el artículo 12,
apartado D señala:
D. Servicio
Ejecutivo, es aquel que se presta basándose en el desarrollo de tecnología de
teléfonos inteligentes (sic), sistemas de
posicionamiento global y plataformas tecnológicas independientes, que permiten
conectar a usuarios a usuarios que demandan de transporte punto a punto, con
conductores privados que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la
aplicación tecnológica.
El servicio a que se
refiere el párrafo anterior se prestará:
1.
Por conductores particulares que se
encuentren registrados y certificados ante la empresa de Redes de Transporte
registrada en la Secretaria o cualquier de las filiales o subsidiarias de la misma.
2.
A los usuarios previamente registrados
en la plataforma propiedad de la Empresa de Redes de Transporte o cualquiera de
las filiales o subsidiarias de la misma.
Este
servicio no estará sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso ni a
horarios fijos.
Como puede observarse será
la propia “Empresa de Redes de Transporte”, sea la denominación comercial que
tenga la que registrará a los “conductores” y no la Secretaría de Infraestructura
vía la Subsecretaria del Transportes.
5.- Además, y de conformidad
a lo establecido en el Artículo 16 bis del anteproyecto en cual se propone:
Artículo 16 bis. Son vehículos del
Servicio Ejecutivo, aquellas unidades particulares que sin estar sujetos al
otorgamiento de una concesión, permiso o autorización por parte de la
Secretaría, son utilizados por particulares en el traslado de personas y
registrados en una Empresa de Redes de Transporte.
Los vehículos a que se refiere este
artículo, deberán estar inscritos en el registro Estatal Vehicular (donde todos los vehículos deben estar registrados); la
Secretaría ejercerá sus facultades de verificación y supervisión en el citado
registro, con base en la información que le proporciónela empresa de redes de
transporte.
Se trata sin lugar a dudas
de favorecer el desarrollo de las Empresas de Redes de Transporte, puesto que serán las propias empresas la que
harán el trabajo reservado por Ley a la autoridad.
Otorgar a UBER “permiso”
para “operar”, o bien, modificar la Ley actual con tal de beneficiarle; no es
otra cosa que una aniquilación del actual sistema de transporte mercantil y por
ende de afectación a los miles de taxistas poblanos y sus respectivas familias.
Sería una afectación sin precedentes a los trabajadores que han cumplido
cabalmente con lo que la Ley señala para prestar el servicio de transporte.
Se trata de una decisión
equivocada que afectará negativamente tanto a los trabajadores que prestan el
servicio de transporte, como a la imagen de la autoridad: las obras y acciones
del gobierno del estado que han marcado la diferencia con los gobiernos anteriores
serían eclipsadas; y, con toda seguridad, los opositores al actual gobierno, en
su búsqueda de resultados electorales se sumarían a las críticas que han hecho con
respecto del manejo del agua potable, al sistema de transporte RUTA, a la
verificación vehicular y a las foto infracciones y los críticos del gobierno
del estado que lucran con las necesidades de la gente, movidos por su
insaciable apetito de votos para servirse del poder público harán todo lo que
este a su alcance con la el objetivo de denostar.
Para ser precisos, los
requisitos que señala la Ley y que deben cubrir los taxistas no les son
exigidos a la Empresas de Redes de Transporte.
Cómo ejemplo citamos o que
se señala en el anteproyecto de ley en el artículo 16 Bis, mismo que señala:
Podemos observar aquí que se delega a las Empresas de Redes de
Transporte facultades que por Ley deben estar
reservadas para la autoridad. Aun peor, existe un trato desigual ante la
prestación de un mismo servicio; a quienes cuentan con un permiso para el
traslado de personas se les exigen requisitos a cumplir tales como licencia de
chofer, tarjetón, placas de taxi, pago del refrendo del permiso (hoy mismo $1,350.00
N.N. anuales), automóvil pintado y con rótulos del número de unidad, placas en
color distinto, sin mencionar los pagos de Estudio ($1,300.00M.N.) y la
garantía ($4,000.00M.N.).
En tanto que en el anteproyecto
de la Ley en comento no aparecen estos mismos requisitos para quienes trabajen
en una Empresa de Redes de Transporte.
De este modo la Ley
convierte en desiguales a los iguales con lo que rompe con los principios de
igualdad, equidad y de proporcionalidad
que toda Ley debe observar.
Hemos insistido
reiteradamente en el respeto a la legalidad, en virtud de que nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo primero, párrafo tercero
lo siguiente:
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
6.- Siguiendo con la
revisión del anteproyecto de Ley, éste señala en el artículo 23:
Artículo
23.- El Servicio de Automóviles de Alquiler, es aquel que se presta en unidades
con capacidad no mayor de cinco plazas, el cual no está sujeto a itinerarios,
rutas, frecuencias de paso ni a horarios fijos. Los vehículos que presten este tipo de servicio,
podrán formar parte de un “sitio” o de “bahías ecológicas”; y en ningún caso
podrán realizar el servicio colectivo.
El
servicio a que se refiere el párrafo anterior podrá prestarse mediante el uso
de plataformas complementarias,
entendiéndose a éstas como aquellas que comunican a pasajeros con
conductores de vehículos que cuenten con el Permiso otorgado por la Secretaría,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Las
empresas que utilicen plataformas complementarias, deberán registrarse ante la
Secretaría de acuerdo con las Reglas Generales que al efecto se publiquen en el
Periódico Oficial del Estado.
El Articulo 23 del citado
anteproyecto deja dudas al presentar artículos a manera de cláusulas
programáticas ya que si bien es cierto nos habla de “sitio” o de “bahías
ecológicas”, no nos dice cuántas ni en dónde estarán ubicados los mencionados
sitios y/o las “bahías ecológicas”. Más aún, el párrafo segundo del artículo 23
que nos refiere que (…) el servicio podrá prestarse mediante el
uso de plataformas complementarias (…) sin que se precise bien a
bien las reglas de operación de las citadas plataformas complementarias, ni
quienes podrán registrarlas. Es decir, se nos habla de propuestas hipotéticas
que dependerán de trabajos futuros.
7.- El Artículo 35 de la Ley
vigente señala:
Artículo 35.- Los
propietarios de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público
de Transporte y del Servicio Mercantil, además de cumplir con lo establecido en
la presente Ley, cuando así lo requiera la autoridad competente, deberán
demostrar la vigencia de la concesión o del permiso con la prestación de los
documentos relativos a la propia concesión o permiso.
Asimismo,
deberán acreditar haber cumplido con los programas de actualización de
documentos del servicio de transporte público o mercantil, implementados por la
Secretaría.
Como podemos observar el Artículo
35 del anteproyecto en comento
únicamente establece obligaciones para quienes cuentan con una concesión o
permiso además de acreditar el haber cumplido con los programas de
actualización de documentos del servicio de transporte público o mercantil sin
que ello obligue a las Empresas de Redes de Transporte. Lo cual nuevamente
evidencia la carencia del principio de igualdad de la ley para todos.
8.- El
Artículo 36 de la ley vigente establece los requisitos para que un vehículo de
servicio público del transporte y del servicio del transporte mercantil
(taxis), pueda circular por la infraestructura vial del Estado, para ello debe
llevar consigo durante la prestación del servicio los documentos siguientes:
I.-
Placas de circulación;
II.-
Tarjetón de concesión o permiso;
III.-
Tarjeta de circulación y calcomanías; y
IV.-
Póliza de seguro
Por
su parte, el conductor de un vehículo del Servicio Público del Transporte y del
Servicio del Transporte Mercantil, además deberá portar:
a) Licencia de conducir acorde al tipo de
servicio de transporte; y
b) Gafete de identificación, el cual debe
ser colocado en el interior de la unidad en un lugar visible para el usuario.
Los
documentos a que se refiere este artículo podrán ser en original y/o copia
certificada a excepción de la Licencia de Conducir, el Gafete de
Identificación, calcomanías respectivas, tarjeta de circulación y las placas de
circulación que deberán ser las originales.
En
caso de pérdida o robo de los documentos mencionados, el titular de la
concesión o permiso o el conductor, para su reposición, deberán suscribir ante
la autoridad competente, el formato de responsiva por extravió o sustracción de
documento, conforme a los lineamientos que para tal efecto determine la misma.
Además,
estará obligado a reunir los requisitos de funcionalidad, seguridad y comodidad
que señala esta Ley y su Reglamento. Tratándose de las unidades del Servicio
Público del Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, portarán los
colores reglamentarios además de cumplir con las especificaciones relativas a
su identificación.
Como ejemplo ilustrativo
transcribimos aquí la propuesta que el anteproyecto de reforma de ley contiene
en el Artículo 36 bis que a la letra dice:
Artículo
36 Bis.- Los vehículos del Servicio Ejecutivo, que se registren ante las
Empresas de Redes de Transporte, deberán portar en todo momento los documentos
siguientes:
I.-
Placas de circulación del Estado de Puebla y calcomanías Alfanuméricas
II.-
Tarjeta de circulación y el documento que acredite su registro ante la Empresa
de Redes de Transporte,
III.-
Copia de la Póliza de Seguro con cobertura amplia
Los
vehículos que se refiere este artículo para su registro, deberán tener una
antigüedad máxima de cinco años para su registro y una vez autorizado este, el
modelo no podrá exceder de siete años durante su operación. Asimismo, estar al
corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás
disposiciones de carácter legal y administrativo a que estén obligados sus
propietarios.
Aquí, de manera contundente
se puede observar como a un prestador de servicio de transporte mercantil
(taxista) se le piden cuatro requisitos (que en realidad son seis) mismos que
deben ser tramitados ante las autoridades correspondientes, en tanto que para
el mismo servicio llamado servicio ejecutivo solamente se trata de tres
requisitos y el registro deberá ser ante la propia empresa privada quien deberá
trasladar el registro a la autoridad.
Si bien es cierto que la
propuesta del anteproyecto de reforma de ley establece la derogación del
artículo 42, no existe concordancia con lo que establece el punto dos del
artículo 36 de la Ley de Transporte del Estado de Puebla vigente.
9.- Además
de conformidad con lo que establece el artículo 45 bis los exámenes médicos y
toxicológicos deberán ser practicados por la secretaria o por instituciones de
salud pública o privada o por terceros que cuenten con infraestructura
necesaria y sean autorizadas oficialmente por la secretaria. Sin embargo la
propuesta de modificación al artículo 45 bis, mismo que aquí transcribimos deja
en manos de la Empresa de Redes de Transporte, la responsabilidad de contar
con:
1.- Licencia de conducir
(automovilista)
2.-RFC,
3, Carta de antecedentes no
penales,
4.- Exámenes médicos toxicológicos,
y que se delega a la Empresa de Redes de Transporte la aplicación de los
exámenes.
Transcribimos aquí la
propuesta de modificación del artículo 45 bis y la propuesta de adición del artículo
45 ter.
Artículo 45 Bis (Vigente).-
Los
exámenes médicos y toxicológico, para la expedición, canje o reposición de
Licencias para conducir vehículos del Servicio Público de Transporte y del
Servicio de Transporte Mercantil, podrán ser practicados a los interesados por
la Secretaría o por Instituciones de Salud Públicas o Privadas o terceros, que
cuenten con la infraestructura necesaria y sean autorizadas oficialmente por la
Secretaría. La Secretaría, mediante reglas de carácter general publicadas en el
Periódico Oficial del Estado, dará a conocerlas Instituciones Públicas o
Privadas que realizaran los exámenes médicos y expedirán los documentos para
este efecto.
Artículo 45 Bis (Propuesta).- Los exámenes médicos y
toxicológico, para la expedición, canje o reposición de Licencia para conducir
vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte
Mercantil, podrán ser practicados a los interesados por la Secretaría o por Instituciones
de Salud Públicas o Privadas o terceros, que cuenten con la infraestructura
necesaria y sean autorizadas oficialmente por la Secretaría.
La Secretaría, mediante
Reglas de Carácter General publicadas en el Periódico Oficial del Estado, dará
a conocer las Instituciones Públicas o Privadas que realizarán dichos exámenes
y expedirán los documentos para este efecto.
Artículo 45 Ter (Adición).-
Los
conductores particulares que se registren ante las Empresas de Redes de
Transporte, deberán acreditar ante las mismas:
I.- Contar con Licencia de
Conducir Vigente, la que deberán portar invariablemente durante la prestación
del Servicio,
II.- Contar con Registro
Federal de Contribuyentes,
III.- No contar con
Antecedentes Penales, y
IV. Aprobar los exámenes toxicológicos,
psicométricos, psicológicos y de conocimientos que aplique la empresa.
La vigencia y comprobación
del cumplimiento de los requisitos antes señalados corresponde a la Empresa de
Redes de Transporte.
De lo trascrito
anteriormente, se desprende sin lugar a dudas lo que hemos venido afirmando
insistentemente; por un lado la autoridad estatal por medio de la Subsecretaria
del Transporte es la responsable de vigilar que se cumpla con lo establecido en
los artículos 45 y 45 bis, y por otro, en la propuesta del anteproyecto de ley,
se deja en manos de las Empresas de Redes de Transporte la observancia de la
ley, lo cual implica la renuncia de la autoridad estatal a desempeñar sus
funciones y por otra la aplicación desigual de la ley para el mismo caso.
10.- El
actual anteproyecto contiene modificaciones entre las cuales y dignas de
señalar se encuentran el artículo 55 vigente, la modificación del artículo 55
ter. Transcribimos aquí los citados artículos y las pertinentes reflexiones al
respecto.
Artículo 55.- (Vigente)
Las
concesiones a que se refiere este Capítulo, se otorgarán a mexicanos y/o a
sociedades constituidas conforme a las leyes aplicables, considerando que los
vehículos con los que se pretende realizar el servicio público de transporte en
zonas urbanas, deberán tener una antigüedad máxima de tres años a la fecha de
otorgamiento de la concesión y en los demás casos hasta de cinco años.
Artículo 55.- (Propuesta de
modificación) Las concesiones y permisos del Transporte Mercantil en su modalidad
de taxi y taxi local, a que se refiere este Capítulo, se otorgarán a mexicanos
y/o a sociedades constituidas conforme a las leyes aplicables, considerando que
los vehículos con los que se pretende realizar el servicio deberán tener una
antigüedad máxima de cinco años a la fecha de su otorgamiento.
Artículo 55 Ter (Propuesta de adición).- El
registro de las Empresas de Redes de Transporte concluye por:
I.- Terminación de su
vigencia, sin perjuicio de que la misma sea prorrogada por un plazo igual al de
su duración, siempre y cuando la Empresa de Redes de Transporte haya cumplido
con todos los requisitos establecidos por esta Ley, sus Reglamentos y las demás
disposiciones aplicables,
II.- Renuncia expresa de la
Empresa;
III.- Incumplimiento
notificado por la Secretaría a la Empresa y no subsanado el mismo por está
última, durante los veinte días naturales siguientes a la fecha de recepción de
dicha notificación;
IV. Liquidación o quiebra de
la Empresa, y
V. Cancelación del registro
por parte de la Autoridad competente.
Esta adición no es un asunto
menor sin embargo exime de las condiciones que establece el artículo 55 bis a
las Empresas de Redes de Transporte por el simple motivo de que en el
transporte mercantil de mercancías, transporte mercantil de personas y
transporte público existen concesiones y permisos, y a las Empresas de Redes de
Transporte solamente realizan registro, lo cual nuevamente manifiesta la
desigualdad con lo que la propia ley trata a unos y a otros lo cual es un
despropósito.
11.- La
ley vigente establece, en su Artículo 76 los requisitos que debe reunir los
interesados para obtener los permisos o autorizaciones y la propuesta de
anteproyecto de ley en cuestión modifica los requisitos que se deben de reunir.
Por ello transcribimos aquí los requisitos para el otorgamiento de permiso o
autorización de servicio de transporte mercantil.
Artículo 75.- Requieren
del otorgamiento de un permiso o autorización los siguientes Servicios de
Transporte Mercantil:
I…
II…
III…
IV…
V…
X…
VII.- El transporte de Carga
Ligera;
VIII.- El transporte de
Mudanzas;
IX. Mensajería y paquetería;
XI. Los que transporten todo
tipo de mercancías que excedan de 500 kilogramos de carga útil; y
XII. Grúas de arrastre y
salvamento
Artículo 76 (Vigente).- Los requisitos que deberán
reunir los interesados para obtener los permisos o autorizaciones, y cualquier
otro de los servicios que establece esta Ley, serán en lo conducente los que
establecen las disposiciones administrativas que emita y publique para tal
efecto la Secretaría.
Artículo 76 (Propuesta).-
Los requisitos que deberán reunir los interesados para obtener los permisos o
autorizaciones relativas al servicio a que se refieren las fracciones VII,
VIII, IX, X, XI y XII del artículo anterior, serán los que establezcan en las
disposiciones administrativas que emita y publique para tal efecto la
Secretaría.
De lo anterior se desprende
que existe transporte mercantil que tiene que cumplir con disposiciones
administrativas que dice el anteproyecto emitirá y publicará para tal efecto la
Secretaría sin que se haga alusión alguna a las Empresas de Redes de Transporte.
12.- Como
hemos afirmado, existe un trato desigual para iguales, pues si bien es cierto
el Artículo 79 establece que la vigencia de los permisos o autorizaciones
tendrán una vigencia de un año con la excepción del servicio mercantil de
personas en su modalidad de alquiler o taxi, y de los taxis locales, no se
libera a estos mismos del pago anual ante las oficinas recaudadoras del
refrendo con lo que establece la ley vigente.
13.- De
igual manera el anteproyecto de reforma en comento, propone modificar el título del capítulo 5 de
la ley vigente para denominarlo: De las obligaciones de los concesionarios,
permisionarios y de las Empresas de Redes de Trasporte.
En ese capítulo, para ello
se propone modificar el artículo 85 bis retirando del texto vigente a la Contraloría,
para que sea la Secretaría de Infraestructura la que se haga cargo de vigilar
la obligación de informar del nombre y datos personales de los conductores o
choferes con quienes se tenga relación para la explotación del servicio público
de transporte y del servicio mercantil. Aquí nuevamente se excluye a las
Empresas de Redes de Transporte. Nuevamente las Empresas Redes de Transporte son
privilegiadas por encima de las demás ya que el texto a modificar no las
contempla, por tanto no hay quien las vigile
ni quien las pueda observar.
14.- Mención
especial merece la adición del artículo 92 quater mismo que transcribimos con
modificación y que se encuentra vinculado al artículo 12 bis de este mismo
anteproyecto y que también se trata de una propuesta de adición:
Artículo
92 Quater.- Las Empresas de Redes de Transportes a que se refiere el artículo
12 Bis de la presente Ley, están obligadas a:
I.
Registrarse
ante la Secretaria, proporcionando la documentación siguiente:
a)
Acta
constitutiva de la empresa legalmente constituida para operar en los Estados
Unidos Mexicanos con cláusula de admisión de extranjeros, cuyo objeto social
incluya entre otros, desarrollo de programas de cómputo o la prestación de
servicios tecnológicos de su propiedad o de sus subsidiarias o filiales, que
sirvan como intermediación entre particulares para realizar el servicio a que
se refiere el artículo 12 fracción V Apartado D de la presente Ley.
b)
Documento
que acredite la designación del representante legal,
c)
Comprobante
domiciliario en el Estado de Puebla, y
d)
Registro
Federal de Contribuyentes
II.
Entregar a la Secretaría, copia de la declaración
fiscal del ejercicio inmediato anterior,
III.
Demostrar
ante la Secretaria con documento idóneo, ser propietaria, subsidiaria o licenciataria
de aplicaciones que le permita operar como Empresa de Redes de Transporte.
IV.
Proporcionar
a la Secretaria, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Reglas
de Carácter General, el registro de sus conductores debidamente certificados a
que se refiere el artículo 45 Ter de esta Ley; de los vehículos con los que se
presta el Servicio Ejecutivo, así como de la cantidad de servicios que se
presten en dicha modalidad,
V.
Cubrir
las contribuciones que se establezcan en las disposiciones legales fiscales del
Estado, y
VI.
Las
demás que señalen las disposiciones legales aplicables y las Reglas de Carácter
General.
De
la adición anterior se desprende que las Empresas de Redes de Transporte
deberán presentar Acta Constitutiva, así como los documentos que acrediten al representante
legal, domicilio en el Estado de Puebla y registro federal de contribuyentes. Además
de comprobar ante la Secretaría su declaración fiscal, ser propietaria,
subsidiaria o licenciataria de aplicaciones, proporcionar la Secretaria el
registro de sus conductores debidamente certificados éste último hecho refiere
al artículo 45 ter de este anteproyecto de reforma ley, y sin embargo la
lectura mínima del artículo 45 ter que se adiciona en ninguno de sus puntos
habla de certificación.
También
nos habla de cubrir las contribuciones que se establezcan sin mencionar cuales
son y a cuánto ascienden.
Tampoco
nos habla del número máximo de unidades que podrá tener una Empresa de redes de
Transporte. Es necesario señalar en el anteproyecto de reforma de ley el número
máximo que dichas empresas podrán
registra
Continuando
con este breve análisis mención especial merece la adición del Artículo 112 bis
que a la letra dice:
Artículo 112 Bis.- Causarán abandono
los vehículos que se encuentran en los corralones administrados por la
Secretaría y que teniendo resolución definitiva por parte de Autoridad administrativa
o judicial, no sean retiradas por sus propietarios o legítimos poseedores
dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación
de la misma.
La Secretaría publicará en el
Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo en el que establezcan los términos,
plazos o condiciones a que deberán sujetarse los propietarios y poseedores de
vehículos a que se refiere este artículo para el retiro de los mismos.
Sobre
este artículo resulta necesario manifestar que actualmente existen corralones
que están a cargo de la Secretaría de Finanzas pero lamentablemente hay
corralones que son administrados por
particulares, y cuyas prácticas
arbitrarias en el cobro de las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla y en la
Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, dañan
la economía de ls personas que
sus vehículos han ingresado estos lugares. Y no hablamos solamente de cobro
indebidos, también hablamos del robo de autopartes y sustracción de objetos del
interior de los vehículos, todo esto se realiza como una mala práctica en
perjuicio de los ciudadanos. Por
tanto imprescindible que el
Estado asuma su responsabilidad y ponga fin de una vez por todas a los abusos
que se cometen en estos corralones que
están a cargo de particulares, asumiendo la conducción total de los corralones
para garantizar la observancia de la Ley en beneficio de la ciudadanía.
P
R O P U E S T A S
1.- Partimos de una
pregunta fundamental: ¿De verdad el legislador se interesa en analizar sí es
que el prestar un servicio de taxi requiere realmente de un permiso, o sí es
que de verdad, como en últimas fechas se ha comentado, únicamente es un contrato
entre particulares ante esto.
¿Por qué no derogarlo
dentro de la ley?
2.- Las facultades y atribuciones que el presente
anteproyecto de reforma a la Ley de Transporte para el Estado de Puebla,
reserva para la Subsecretaria de Transportes del Estado de Puebla, en materia de Revista, Revisión, Vigilancia y Supervisión; deben ser por igual
a la prestadores del Servicio Mercantil de Transporte de Personas, como
a las
Empresas de Redes de Transporte.
3.- Los
exámenes toxicológicos, psicométricos, y psicológicos deberán realizarse por
igual a los prestadores del
servicio mercantil de transporte de
personas como a los conductores que
laboren en las Empresas de Redes de Transporte (ERT) y de la Red de Transporte
Articulado (RUTA).
4.- El
servicio de transportación que prestarán las Empresas de Redes de Transporte, es
denominado en el anteproyecto de reforma en comento, como “Servicio Ejecutivo” por lo que de ninguna manera y bajo ninguna
excepción; podrá haber servicio ejecutivo austero y servicio ejecutivo de lujo. Sin que ello
represente menoscabo en la prestación del servicio que debe ser digno y cómodo
en todos los casos y en todos los tipos de servicio para todos los usuarios.
5.- En
relación al artículo 6, fracción IV, de
la Ley en Comento la antigüedad
de los vehículos con el cuál se preste el servicio ejecutivo, deberá ser como
máxima de 5 años a partir de su inicio de operaciones, y su kilometraje con un
máximo de 20 mil.
6.- Los
requisitos establecidos por el artículo 76
del anteproyecto de reforma a la Ley en comento, deberán ser los mismos para
los conductores asociados a las empresas que presten sus servicios a las
Empresas de Redes de Transporte (ERT).
7.-
En
relación al artículo 6 fracción IV de la
Ley de Transporte del Estado de Puebla vigente, la atribución de la
Secretaría para
establecer una tarifa o las tarifas de
precios para la prestación del servicio mercantil de transporte de
personas;
mantenemos la propuesta que estas deberán mantenerse fijando un mínimo
y un máximo de las mismas de conformidad con el principio de
proporcionalidad que establece
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la
prestación de
dicho servicio.
Asimismo pedimos a la Secretaria
de Infraestructura y Transportes, cual
fue el resultado del estudio si es que este se realizó para saber bien a
bien porque motivos se elimina la tarifa y si
se encuentra saturado el servicio mercantil de transporte de personas.
8.- Se propone que deberá ser obligatorio para el
servicio mercantil de transporte de
personas ya sea de taxis o de vehículos
que presten servicio a las empresas de redes de transporte: El uso de sistemas
de geolocalización (GPS).
9.-
Que, los trámites de registro para la autorización para la prestación del servicio mercantil de
transporte persona (tal como lo establece
el artículo 12 fracción V del anteproyecto de Ley en comento) deberá realizarse ante la Secretaría de
Infraestructura y Transportes, y no ante
la Empresas de Redes de Transporte.
10.- En
la modificación al artículo 23 del anteproyecto de reforma a la ley en comento,
la Subsecretaría Obra Pública y Comunicaciones, así como la Secretaría de Seguridad Pública
y Tránsito del Estado deberán entregar
antes de la aprobación de las
modificaciones a la Ley de Transporte vigente los estudios
técnicos y ejecutivos correspondientes, para la instalación y puesta en
circulación de las llamadas bahías ecológicas.
11.-
Con
la finalidad de garantizar la observancia de lo que establece el artículo 1 de
la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley de Transporte
del Estado de Puebla, debe incluir un
artículo expreso que garantice la equidad de género de manera tal que sin
restricción alguna pueda haber
conductoras de los vehículos de transporte mercantil de transporte
personas y de los registrados ante las
Empresas de Redes de Transporte (ERT) , con la garantía total de que su salario
y prestaciones serán iguales a las de
los conductores que prestan dichos
servicios.
12.- Con
respecto al artículo 55 de la Ley de
Transporte del Estado de Puebla vigente,
se propone que, la antigüedad de los
vehículos para prestar el servicio
público de transporte en zonas urbanas, deberá ser siete años a la fecha de otorgamiento de la concesión.
13.- En
relación al artículo 85 Bis y toda vez hemos señalado, que la autoridad no
puede renunciar a sus facultades
de revisión y supervisión, carece de
sentido la propuesta del artículo 85 Bis; ya que corresponde a la Secretaría de Transportes de supervisión
y revisión de los vehículos que preste el servicio a las Empresa de Redes de Transporte
así como el nombre y datos personales de
los conductores o choferes con quienes tengan relación para la prestación del servicio público e
transporte y del servicio mercantil, además de también llamado servicio ejecutivo
(Empresas de Redes de Transporte).
14.- A las
Empresas de Redes de Transporte (ERT) se
propone que deberán pagar por el uso de la infraestructura vial en los
municipios del estado de Puebla para su mantenimiento, el tres por ciento
(03.00%) del pago de cada servicio que
presten, sin que ese tres por ciento sea
traslado al usuario, dicho pago deberá
realizarse a la Secretaría de Finanzas del Estado, para la creación de un fondo
especial para dicho objeto.
15.- La
ley en comento deberá asumir la responsabilidad de tomar el control de los corralones y de todos
aquellos lugares en los que se resguardan vehículos de todo tipo
de servicio de transporte y servicio particular por incumplimiento de la Ley
correspondiente, para con ello garantizar la aplicación de la ley y que no deje al arbitrio de los particulares.
Por
lo anteriormente expuesto, atentamente pedimos a Ustedes.
Único.-
Los comentarios y propuestas esgrimidas, sean valorados relativas al
anteproyecto de reforma de la Ley de Transporte del Estado de Puebla.
C. PEDRO DÍAZ GARCÍA C.P. ARTURO LOYOLA GONZÁLEZ
PDTE. DEL CONSEJO TAXISTA
DEL ESTADO DE PUEBLA A.C.
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